AUTO Nº 203/2021
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic de fecha 8 de junio de 2021. Ejecución hipotecaria 21/2018 – P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 7/2021 -1
En cuanto al vencimiento anticipado. La parte ejecutada alego que la cláusula relativa al vencimiento anticipado era abusiva y debía ser declarada nula, la parte ejecutante se opuso. La cláusula sexta bis dispone que dará por vencido el préstamo por a) falta de pago en sus vencimientos de, al menos tres plazos mensuales… b) impago de impuestos y contribuciones. No ignora esta juzgadora la polémica suscitada por la cláusula relativa al vencimiento anticipado. Ahora bien, es necesario tener en cuenta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2021 “a falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento delas contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado. A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI),no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI: «Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: »a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. »b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: »i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. »ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. »c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo». ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018, únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado. Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal). Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación”.
Las partes suscribieron el contrato de préstamo en diciembre de 2015 por un importe de 112.000 euros durante 480 meses. El prestatario dejó de abonar las cuotas mensuales pactadas en julio de 2017 quedando impagadas cuatro cuotas desde julio de2017 hasta octubre de 2017. Como ha señalado la STS de 21 de febrero de 2021 no es aplicable el artículo 24 de la LCCI por razones temporales, pero debe ser tenido en cuenta para poder determinar que se entiende por incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor pueda declarar el vencimiento anticipado. A la fecha de cierre de la cuenta, la parte demanda había impagado cuatro cuotas, durante la primera mitad del préstamo. Por tanto, se considera abusiva y nula la cláusula de vencimiento anticipado. Se ordena el sobreseimiento y archivo de la ejecución por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que fundamentó la solicitud de despacho de ejecución, sin necesidad de pronunciarse sobre los restantes motivos de oposición formulados.
QUINTO.- En el presente caso, de acuerdo con el artículo 394 de la LEC, al desestimarse la ejecución, corresponde a la parte ejecutante el abono de las costas del procedimiento.
1) DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo hipotecario que sirve de título a la presente ejecución.
2) ACUERDO el sobreseimiento de la presente ejecución. Firme que sea esta resolución, procédase al archivo de las actuaciones. Todo ello con expresa condena en costas.
